Las infracciones de normas reguladoras de la mediación de seguros privados se clasifican en muy graves, graves y leves.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
- El ejercicio de la actividad sin inscripción en el Registro. Se exceptúan los supuestos en los que la propia Ley señala que no será de aplicación. Véase mediación de seguros.
- La aceptación por parte de las entidades aseguradoras o reaseguradoras de los servicios de mediación en seguros o reaseguros proporcionados por personas que no estén inscritas en un Registro legalmente admisible al efecto con arreglo a la normativa del Estado miembro de origen del Espacio Económico Europeo, o excediéndose de las funciones a que le habilita la inscripción. Se exceptúan los supuestos previstos de no aplicación de la Ley.
- La realización reiterada de actos u operaciones prohibidas.
- El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a una auditoria de cuentas.
- La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.
- La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas.
- La comisión de infracción grave, cuando durante los cinco años anteriores a esta hubiera sido impuesta una sanción firme por el mismo tipo de infracción.
- El reiterado incumplimiento de los acuerdos o resoluciones emanados de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
- La adquisición o el incremento de participación significativa en una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros incumpliendo lo dispuesto en la Ley de Mediación.
- La coacción en la mediación de seguros o de reaseguros, así como la información inexacta o inadecuada a los tomadores de seguro, a los asegurados, a los beneficiarios de las pólizas de seguro o a los aseguradores, siempre que por el número de afectados o por la importancia de la información tal incumplimiento pueda estimarse especialmente relevante.
- El incumplimiento reiterado del deber de información previa a la suscripción de un contrato de seguro a la clientela del mediador, así como la información inexacta sin cumplir con los requisitos.
- En el caso de los corredores de seguros la pérdida reiterada de independencia que es requisito de la condición de corredor de seguros.
- La mediación de seguros o de reaseguros en favor de entidades no autorizadas legalmente para operar en España, o excediéndose de los términos para los que están autorizadas.
- La utilización de denominaciones propias que puedan inducir a confusión.
- La utilización por mediadores de seguros o de corredores de reaseguros privados de denominaciones y expresiones que estén reservadas a las entidades aseguradoras o reaseguradoras privadas o que puedan inducir a confusión con ellas.
- La realización de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los tomadores de seguros, de los asegurados, de los beneficiarios de pólizas o de los aseguradores, salvo que tales actos tengan un carácter meramente ocasional o aislado.
- Carecer de la contabilidad y de los libros y registros exigidos en la legislación.
- La falta de remisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cuantos datos o documentos deban remitirse.
- La actuación de varios agentes de seguros exclusivos de distintas entidades aseguradoras en condiciones tales que el resultado conjunto de sus actividades suponga el ejercicio de hecho de una actividad que aparezca como correduría de seguros.
- El retraso o la falta de remisión por el corredor de seguros al asegurador de las cantidades entregadas por el tomador del seguro en concepto de pago de la prima, cuando dicha conducta deje al asegurado sin cobertura del seguro o le cause un perjuicio.
- El incumplimiento de las medidas de control especial adoptadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
- La delegación de los mediadores de seguros a favor de sus auxiliares externos de funciones que la ley reserva para los mediadores de seguros.
- La falta de autorización del cliente para la celebración de un contrato de seguro en cuya mediación hubiera intervenido un mediador de seguros.
Tendrán la consideración de infracciones graves:
- La realización meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas.
- La realización reiterada de actos u operaciones prohibidas.
- La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas cuando no sean constitutivas de infracción muy grave.
- La pérdida de la independencia exigible a los corredores de seguros conforme a la Ley de Mediación que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
- La comisión de infracción leve cuando, durante los dos años anteriores a ella, hubiera sido impuesta una sanción firme no prescrita por el mismo tipo de infracción.
- El incumplimiento del deber de veracidad informativa, en determinados supuestos.
- La realización meramente ocasional o aislada de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los tomadores del seguro, de los asegurados, de los beneficiarios de las pólizas o de los aseguradores o reaseguradores.
- La falta de remisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cuantos datos o documentos deban remitírsele.
- La llevanza irregular de los libros y registros exigidos en la legislación mercantil aplicable y en las normas sobre mediación de seguros y de reaseguros privados cuando no concurran las especiales circunstancias previstas que las harían infracciones muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones leves los incumplimientos ocasionales o aislados de normas reglamentarias sobre mediación de seguros y reaseguros privados o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas.