Término acuñado en el marco del proyecto Solvencia II que refleja el nivel de fondos propios por debajo del cual los tomadores y los beneficiarios, en caso de continuar las empresas de seguros y de reaseguros su actividad, estarían expuestos a un nivel de riesgo inaceptable. De acuerdo a la legislación vigente, el capital mínimo obligatorio no será inferior al 25% ni excederá del 45% del capital de solvencia obligatorio, estableciéndose unos importes mínimos absolutos dependiendo de los ramos en que operen las entidades aseguradoras. El cálculo de este capital sustituye al anterior concepto de fondo de garantía (véase).